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Nasciturus: el concebido no nacido

Publicado: 23 de junio de 2021

Entendemos al nasciturus como el concebido no nacido al que se le otorgan todos los derechos que le sean favorables, comenzando por la personalidad física. De esta forma vamos a desarrollar el concepto de la personalidad. 

¿Qué es la personalidad según la constitución?

La confección de la personalidad ha sido motivo de revoluciones y declaraciones dando como resultado los requisitos que determinan los derechos inherentes de una persona.

La Revolución francesa sienta las bases de lo que conocemos como dignidad humana, integridad y el respeto de todos los derechos en todas partes. 

Posteriormente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece el reconocimiento de la personalidad jurídica a todos los hombres. 

De la misma forma, en el artículo 10 de nuestra Constitución se reconoce la dignidad y los derechos que son inherentes e inviolables, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley. 

Englobando la personalidad entorno al núcleo de la dignidad, aportando valor a la persona y atribuyéndole una serie de derechos y la capacidad de contraer obligaciones.

De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la acepción de persona y la señala como bien jurídico a proteger.

El Código Civil añade a esta definición los requisitos que son necesarios para adquirir la personalidad, así como la diferencia entre persona jurídica y persona física. 

¿Qué dice el Código Civil de los concebidos no nacidos?

Las personas son consideradas personas físicas desde el momento del nacimiento, una vez han sido desprendidas del seno materno y se extingue con la muerte. Así recoge el Código Civil la personalidad civil de las personas naturales o físicas.

En otras palabras, nuestro marco jurídico recoge los requisitos que permiten definir a una persona como tal.

Diferencias entre persona física y jurídica

La personalidad jurídica está relacionada con el ámbito corporativo, asociativo o fundacional. Su personalidad se hace efectiva desde el momento en el que se constituyen al servicio del interés público. 

Es decir, hablamos de personalidad jurídica para hacer referencia a la creación de otra instancia a parte de la persona física, y la  aparejada capacidad jurídica de esa persona física para obrar. 

Sin embargo, nosotros nos vamos a centrar en la personalidad de las personas físicas. Es decir, la consideración de ser persona por el mero hecho de nacer.  

Bien, una vez entendido que el nacimiento determina la personalidad, ¿que sucede con el concebido no nacido? 

¿Cuando se le atribuye personalidad al nasciturus?

El artículo 29 del Código Civil enmarcado en el Título II Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil, viene dispuesto lo siguiente:

“El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”

Esas condiciones son las mencionadas anteriormente: pertenecer a la especie humana y desprendimiento del seno materno. De esta forma, el nasciturus es un término jurídico que otorga al concebido no nacido personalidad física.

Al hacerlo se le adhieren todos los derechos fundamentales así como la posibilidad de ser titular de derechos sobre el patrimonio.  

De la misma forma, hablamos de capacidad jurídica para definir la aptitud que tienen las personas de ser titular de derechos y obligaciones. Por eso, decimos que la capacidad jurídica “se tiene” o “no se tiene”, por que “se es” o “no se es persona”.

En otras palabras, la personalidad física se tiene desde el momento del nacimiento o desde el momento de la concepción y viene aparejada la capacidad jurídica de obrar.

Ahora, una vez entendida la diferencia entre los dos tipos de personas, comencemos a desarrollar los derechos que le son favorables al concebido no nacido.

¿Qué derechos le son favorables?

La capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicos.  Es decir, se atribuye a las cualidades de las personas y no solo por el hecho de serlo. Todo ser humano tiene capacidad de obrar plena aunque ésta se encuentra limitada por la minoría de edad y la incapacitación.   

Capacidad de obrar y capacidad jurídica

Antes de continuar, cabe diferenciar capacidad de obrar con capacidad jurídica. 

Capacidad de obrar

La capacidad de obrar supone la aptitud para desarrollar efectos jurídicos en terceros, como podría ser un contrato de compra-venta.

Capacidad jurídica

Sin embargo la capacidad jurídica faculta a la persona a ser objeto de efectos jurídicos que desencadenen consecuencias legales sobre ellos. Un ejemplo de ello, seria la facultad de ser sancionado o de aceptar donaciones.

De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico reconoce al nasciturus todos los derechos que le sean favorables, aunque no cuente con capacidad jurídica

La creación de este término constituye una proyección en un tiempo futuro de unos derechos o expectativas de derechos que podrían serle útil antes de su nacimiento. 

Estos derechos se encuentran recogidos en el Derecho Sucesorio, una rama del Derecho Civil. Hablamos de sucesión o herencia para hacer referencia al conjunto patrimonial (bienes, derechos y obligaciones) que un fallecido deja a sus herederos mediante sucesión mortis causa.

Estos derechos protegen al concebido no nacido en caso de haber recibido una herencia. Si el progenitor muere antes de que nazca su descendiente, éste seguirá siendo el heredero legal.

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