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Nacionalidad española, ¿cómo se obtiene?

Existen tres formas adquirir la nacionalidad en España: presunción, residencia y opción

Lizana Abogados International Lawyer Publicado: 16 de diciembre de 2022

1º – Nacionalidad española por valor de simple presunción. Menor nacido en España

Según el artículo 17 nº 1, c) del Código civil, son españoles de origen “Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad“.

En este sentido, a excepción de los supuestos de apatridia de los padres, resulta necesario precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero.

Requisitos Generales:

Pueden pedir la nacionalidad por valor de simple presunción los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades: Argentina,  Cabo Verde, Costa Rica, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay.

Ambos padres deben ser de estos países, ya sean los dos del mismo país o combinados entre sí.

Casos Especiales:

  • Ecuador: Tienen valor los nacidos antes del 20 de octubre de 2008 (los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen).
  • Marruecos: Sólo tienen valor en el caso de madre marroquí y padre de los países anteriores.
  • Palestina: En el caso de los palestinos hay que consultar pues la ley varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc.

Solicitud:

Para iniciar el expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción en general se debe presentar algunos de los siguientes documentos en el Registro Civil de tu domicilio:

  • Certificado literal de nacimiento del recién nacido.
  • Certificado de empadronamiento de cada uno de los padres  de convivencia en el que aparezca el menor.
  • Certificado literal de nacimiento de cada uno de los padres, procedente del Registro Civil de su país, y legalizado por el Consulado o Embajada de dicho país en España, o apostillado.
  • Original y fotocopia del libro de familia donde conste el menor.
  • Original y fotocopia de los pasaportes de los padres.
  • Certificado Consular en que se acredite que la legislación de su país no reconoce al menor la nacionalidad de su país.

Países que podrían aplicar a sus hijos la nacionalidad por Simple Presunción

La Dirección General de los Registros y del Notariado publicó una instrucción en la que establecía algunos el listado de algunos países a los que les podría ser de aplicación la ley española.

Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Es decir, son españoles los nacidos en España hijos de:

  • Argentinos (Resoluciones de 23-1ª de septiembre y 19-1ª de diciembre de 2002; 28-2ª de junio y 3-2ª de diciembre de 2003; 21-2ª de febrero y 5-3ª de marzo de 2004).
  • Brasileños (Resoluciones de 28-2ª de abril de 2000, 29-1ª de noviembre de 2002 y 5-2ª de diciembre de 2005; fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2007)
  • Colombianos (Resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007).
  • Costarricenses (Resolución de 16-3ª de marzo de 2006).
  • Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1ª de septiembre de 2005).
  • Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo (Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).
  • Paraguayos.
  • Palestinos –apátridas (Resolución de 12-4ª de septiembre de 2000).
  • Peruanos (Resoluciones de 8-2ª de mayo de 2002; 19-3ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1ª de marzo y 14-4ª de octubre de 2005).
  • Saharauis –apátridas (Resolución de 10-3.ª de enero de 2005)
  • Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006).
  • Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1 de marzo de 2003).
  • Venezolano (cuando sólo uno de los progenitores es venezolano) o Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005).
  • Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinisla nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
  • Angoleños (Resoluciones de 14-1ª de septiembre de 2004; 13-3ª de septiembre de 2005).
  • Argelinos (Resoluciones de 3-4ª de junio de 2005; 6-1ª de junio de 2006).
  • Búlgaros (Resolución de 22-2ª de septiembre de 2000).
  • Bolivianos.
  • Chilenos (debido a la reforma del derecho chileno de la nacionalidad por Ley nº 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005, conforme a la cual son chilenos “iure sanguinis” todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos).
  • Congoleños (Resoluciones de 15-3ª de noviembre de 2005; 10-4ª de abril y 19-1ª de septiembre de 2006).
  • Cubanos (Resolución de 26-2ª de marzo de 2003). Enero 2018 ya serán cubanos por sangre.
  • Dominicanos (Resoluciones de 16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005; 5-2ª y 19-1ª de octubre de 2006; 14-4ª de enero de 2007).
  • Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).
  • Ecuatorianos (por la reforma constitucional que establece en su nuevo artículo 7 nº 2 que son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento “las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad”. Fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2008, coincidente con la publicación oficial-Disposición Final de la Constitución).
  • Etíopes (Resolución de 28-3ª de junio de 2005).
  • Hondureños.
  • Jamaicanos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)4.
  • Jordanos (Resolución de 22-2ª de marzo de 2004)5.
  • Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1ª de abril de 2005).
  • Letones (Resolución de 14-1ª de octubre de 2005).
  • Lituanos (Resolución de 21-3ª de noviembre de 2005).
  • Marroquíes.

2º – Nacionalidad española por residencia

La Nacionalidad Española por Residencia es una de las vías de adquisición de la ciudadanía española que contempla el Código Civil español. A través de este procedimiento, el extranjero que lleva residiendo un tiempo en España de forma legal y continuada puede solicitar y adquirir la nacionalidad española.

La nacionalidad por residencia es la forma más común de conseguir la nacionalidad española y la que usan la mayoría de extranjeros que residen en España, acreditando un tiempo de residencia legal previo, buena conducta cívica e integración.

cómo adquirir nacionalidad española

Normativa

La adquisición de la Nacionalidad por Residencia está regulada principalmente en el artículo 22 del Código Civil Español.

En el año 2015 se aprobó el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre que aprobó el Reglamento regulador del procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia. 

Además, es muy importante la Orden JUS/696/2015 de 16 de abril, que matiza algunos de los aspectos más importantes del Reglamento anterior.

Supuestos. Tiempo necesario de residencia legal para adquirir la nacionalidad española por residencia

Para adquirir la nacionalidad española por residencia, el extranjero solicitante debe haber residido legalmente en España de forma continuada durante al menos 10 años antes de la solicitud.

Existen varios supuestos en los que el plazo de 10 años de residencia se puede reducir:

Cinco años de residencia legal: para la concesión de la nacionalidad española a aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado.

Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.

Un año:

El que haya nacido en territorio español.

El que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción.

El que haya estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento (el acogimiento que permite la reducción de residencia legal a un año es aquél en que existe resolución de la entidad pública que tenga en cada territorio encomendada la protección de menores y los acogimientos que estén judicialmente reconocidos) de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuara en esta situación en el momento de la solicitud.

El que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho.

El viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente.

El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.

Requisitos para adquirir la nacionalidad Española por residencia

Los requisitos fundamentales para poder adquirir la nacionalidad son:

  1. Residencia continuada en España inmediatamente anterior a la solicitud.
  2. Buena Conducta Cívica.
  3. Integración.
  4. Carecer de antecedentes penales, tanto en tu país de origen como en España.
  5. Tu documentación debe estar en vigor.

Exámenes CCSE y/o DELE

Todas las personas que estén interesadas en comenzar con el trámite de nacionalidad española por residencia, deben acreditar la superación de dos exámenes, el examen DELE nivel mínimo A2, que es el diploma de español como lengua extranjera y el examen CCSE, sobre conocimientos constitucionales y socioculturales de España.

Estas dos pruebas son presenciales, y están diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes.

Examen DELE

La superación del examen DELE otorga un título oficial que acredita el grado de competencia y domicilio del idioma español y es otorgado por el Instituto Cervantes.

Este examen lo deberán hacer y superar todos los solicitantes mayores de dieciocho años y personas que no tengan la capacidad modificada judicialmente.

Estarán exento de la superación de esta prueba los nacionales de:

  • Argentina
  • Bolivia
  • Chile
  • Colombia
  • Costa Rica
  • Cuba
  • Ecuador
  • El Salvador
  • Guatemala
  • Guinea Ecuatorial
  • Honduras
  • México
  • Nicaragua
  • Panamá
  • Paraguay
  • Perú
  • Puerto Rico
  • República Dominicana
  • Uruguay
  • Venezuela

Para poder beneficiarse de esta exención, en caso de no ser una de estas nacionalidades la principal, con la que se está haciendo la solicitud de la nacionalidad española por residencia, se deberá aportar además el pasaporte en vigor del país o certificado consular de reconocimiento de la nacionalidad que no sea la principal. Este es el caso, por ejemplo, de un ciudadano italiano que también tiene nacionalidad argentina.

3º – Nacionalidad española por opción

La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española.

Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:

Requisitos Generales:

  • Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.
  • Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.
  • Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento.
  • Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Solicitud:

  • Aquellos menores de edad o incapacitado que tenga derecho a optar, la declaración de opción se realizará por el representante legal del optante.
  • Para hacerlo necesitará autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del representante legal, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
  • Si el interesado es mayor de catorce años, lo hará el mismo asistido de su representante legal.
  • El incapacitado, si así se lo permite la sentencia de incapacitación.
  • El interesado si está emancipado. Esta posibilidad caduca cuando el interesado cumple  20 años, salvo que por su ley personal el interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad.

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