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Como seguramente sepas, la herencia es el acto jurídico por el que se transmiten unos bienes, deberes y derechos, de una persona fallecida a otra. Es decir, una masa patrimonial es adquirida por una persona debido a la muerte de su anterior propietario.
Pero lo que quizás no sepas es que la partición extrajudicial es una posibilidad. Haciendo eso, no es necesario un procedimiento judicial. Además, hay diferentes tipos. ¿Quieres descubrir qué particiones extrajudiciales de la herencia existen? ¡Sigue leyendo para no perdértelo! A continuación, te lo contamos.
La partición extrajudicial de la herencia da la posibilidad de llevar a cabo la herencia correctamente sin tener que recurrir a un procedimiento judicial. Pero, primeramente, hay que conocer los demás tipos de partición de herencia, para ver qué es lo más conveniente en cada caso. Los tipos de partición son los siguientes:
Los herederos, que son aquellos que reciben la herencia, llegan a un acuerdo para repartirla. Esto se da en caso de no haber testamento ni conflictos y se formaliza a través de escritura pública ante notario.
Se regula por el Código Civil, concretamente en sus artículos 1052 y 1058:
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Si no hay un acuerdo entre los herederos, se lleva a cabo una partición por vía judicial. Lo dice el artículo 1059 del Código Civil:
Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De esta manera, se evita la partición judicial. Una tercera persona, que es el contador partidor, interviene en estos casos. Lo puede haber elegido el testador o los herederos.
En el primer caso, cuando el contador lo designa la persona fallecida en su testamento, se considera un contador partidor testamentario. Pero si lo designa un juez, es el contador partidor dativo.
Además de los ya mencionados, hay otras dos posibilidades:
Como hemos comentado, este tipo de partición es la que permite no tener que recurrir al procedimiento judicial, y lo regula el Código Civil en diversos artículos. Hay cuatro tipos.
Viene regulado por el artículo 1056 del Código Civil:
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.
Viene regulado por el artículo 1057 del Código Civil:
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.
Viene regulado por el artículo 1058 del Código Civil:
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Viene regulado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y Ley de Notariado.
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