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Un proceso penal es aquel que se tramita ante una autoridad judicial de acuerdo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es aquella que tiene por objeto el enjuiciamiento de unas acciones y omisiones.
En el proceso penal se busca determinar si las acciones u omisiones son delito según lo que establece el Código Penal. Una vez determinado, se condena o absuelve a los acusados, a no ser que se proceda al archivo y sobreseimiento del proceso, en la fase de instrucción o de preparación del juicio. Además, se establece cuáles son las consecuencias civiles indemnizatorias, en caso de haberlas.
Una vez entendido qué es el proceso penal, cabe preguntarse lo siguiente: ¿existen los procesos penales de menores? Podría parecer que no, pero lo cierto es que sí. Aunque tienen una regulación diferente al resto de procesos penales.
¿Quieres descubrir en qué consisten los procesos penales de menores? ¡Sigue leyendo para no perdértelo! A continuación, te lo contamos.
Primeramente, hay que destacar dónde se recoge el proceso penal de menores. Esto es en la Ley Orgánica Penal del Menor 5/2000, de 12 de enero. Se trata de un proceso ordinario donde se establece la responsabilidad penal de los menores.
Esta regulación es aplicable para los mayores de 14 años y menores de 18 años, como lo dice el artículo 1.1 de la Ley del menor en relación con el Código Penal. En la ley orgánica mencionada, en el Título Preliminar, concretamente en el artículo 1 (Declaración general), lo dice así:
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
En el proceso penal de menores no solo se busca decir si la acción u omisión es delito o no, sino que también se establecen las medidas susceptibles de ser impuestas a las personas comprendidas entre los 14 y 18 años de edad, su ejecución y la responsabilidad civil que deriva de las conductas punibles en que pudieran incurrir.
La Ley Orgánica Penal del Menor 5/2000, de 12 de enero, era una necesidad. Y es que el Código Civil dice lo siguiente, en su artículo 19 (en el Capítulo II, de las causas que eximen de la responsabilidad criminal):
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Pero antes de entrar en vigor la ley orgánica ya mencionada, hubo otra normativa que hacía referencia a los procesos penales de los menores. Por un lado, encontramos el Decreto de 11 de junio de 1948, reformado por los Decretos de 19 de diciembre de 1969 y 26 de febrero de 1976 y por la Ley Orgánica 4/1992, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional una gran parte de las normas reguladoras del anterior procedimiento.
No solo hay que atender al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También hay que prestar atención a los acuerdos internacionales que protegen los derechos de los menores. Estas tienen principios programáticos y un marco jurídico.
Por un lado, hay que destacar la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 30 de noviembre de 1990. Un ejemplo de la protección que ofrecen estas normas lo encontramos en el artículo 40.2, donde garantizan, por ejemplo:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Pero hay otras normas internacionales muy relevantes respecto a la protección del menor:
Un ejemplo de las recién mencionadas normas es el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice lo siguiente:
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
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