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Deudas hereditarias: una obligación post mortem

Clínica Dental Luis Luciano Actualizado: 2 de enero de 2024 Publicado: 1 de julio de 2021

Aquí en este post, podrás aclarar aspectos como: ¿Quiénes son los herederos? Si la persona fallece y deja deudas ¿qué es lo que podría suceder?  

Conocer esto, te serán de gran utilidad al momento que tengas que realizar estos trámites legales.

El pago de deudas hereditarias

Con respecto a esto, los acreedores  adeudados podrán legalmente exigir el pago de deudas pendientes, a los herederos del fallecido.

El pago de estas deudas heredadas se analizaran, desde los siguientes criterios legales:

  • Derechos de los acreedores: Estos ante la repartición podrán ejercer algunos derechos con la finalidad de oponerse a esta. Esto se encuentra previsto en el artículo 1082 del código civil.

Además, podrán reclamar sus créditos, a cualquiera de las personas herederas que hayan aceptado de manera pura y simple la herencia.

  • En caso de existir un solo heredero: El que resulte heredero del difunto en todos sus derechos y obligaciones, se encargará de responder a las deudas con los acreedores en su totalidad, si este aceptó la herencia de manera “pura y simple” o hasta alcanzar los bienes heredados en “beneficio de inventario”.
  • En caso de que existan varios herederos: Cuando ya se haya hecho la repartición, los acreedores tendrán el derecho de pedir el pago total de las deudas, a cualquiera de las personas herederas, y que además, hayan aceptado la herencia de manera “pura y simple, hasta donde su parte alcance. Esto se ejecutará cuando los mismos hayan aceptado la herencia en “beneficio de inventario”; todo ello a través de la responsabilidad solidaria de los miembros herederos con respecto a los acreedores.

Esto se encuentra contemplado en el artículo 1084 del código civil.

A continuación citamos la “Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla”:

“…siendo la demandada parte de la comunidad hereditaria debe ser condenada al pago de la deuda reclamada por impago de cuotas de la Comunidad de Propietarios.

No pudiendo prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por primera vez en el recurso de apelación, ni la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ser solidaria la responsabilidad entre los coherederos, tanto antes como después de la partición de la herencia, según afirma reiterada jurisprudencia, lo que excluye el litisconsorcio pasivo».

Esto se encuentra contemplado en el artículo 1084 del código civil

Excepciones

  • Que las deudas  heredadas sean “deudas hipotecarias”: Estas acciones hipotecarias se dirigirán en contra del heredero que sea el adjudicado de la finca que tenga una hipoteca.
  • Que este sea un derecho real: Se reclamará al heredero adjudicado de la cosa sobra la cual recae.
  • Que se deba entregar una cosa determinada: En este caso se deberá reclamar al adjudicatario de esa cosa.
  • Que se hayan adjudicado los bienes heredados a unos de los herederos, para que el mismo se encargue de la cancelación de las deudas hereditarias: En este caso no existirá una garantía real sobre los bienes.

Aquí el acreedor podrá pedir la inclusión de sus derechos en el “Registro de la Propiedad”, si este queda expresado en escritura pública y en una firme sentencia, de manera que pueda evitar que los bienes se vendan a terceros, y este vea perjudicado sus derechos.

Derechos de los coherederos en consecuencia del pago de deudas hereditarias

Es necesario señalar, que el derecho que tienen los acreedores de reclamar la deuda total contraída por el difunto en contra de cualquiera de los herederos, debe ser atenuado con el derecho que estos tienen de pagar proporcionalmente a su cuota hereditaria.

Es por ello, que de aquí se suscitan estos dos derechos:

  • La persona heredera demandada, puede citar para el pago de la deuda a sus coherederos, a menos que la obligación sea solo de él. Esto se encuentra contemplado en el artículo 1084 del código civil.

  • Si uno de los coherederos hubiese pagado más de lo correspondiente, tendrá el derecho de reclamar al resto su parte proporcional. En todo caso, el adjudicatario podrá iniciar el reclamo a los coherederos solamente de su parte proporcional, no importando si el acreedor le ha entregado sus acciones, y le haya subrogado en su lugar.

Esto se encuentra contemplado en el artículo 1085 del Código civil.

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