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El principio No bis in idem, se refiere a la prohibición de que un hecho resulte sancionado en más de una ocasión.
En ese sentido, este principio prohíbe la duplicidad de sanciones en casos donde se emita la identidad del sujeto o hecho, sin que exista una especial supremacía.
Como ejemplo de esto, se tiene: Cuando se sanciona en la jurisdicción administrativa y penal a una persona dos veces, por los mismos hechos.
En la Constitución española de 1978 no se encuentra reflejado el principio, Nom bis in idem; sin embargo, la doctrina defiende su vigencia, debido a que la doble sanción se encuentra presente de manera implícita en el artículo 25 de la vigente constitución.
Este artículo veta una tipificación de conductas iguales y simultáneas con diferentes sanciones. Además, se encuentra implícito en el principio de racionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la constitución).
Existen diversos casos donde el sujeto debe ser sancionado de forma administrativa y penal.
Es decir, situaciones que constituyen delitos y que se definen como, infracciones administrativas o de orden disciplinario.
Un ejemplo claro, es el que se contempla en el artículo 468 del Código penal de España; este tipifica el delito por quebrantamiento de condena, el cual tentativamente comete el condenado, y que además se centra en la evasión del encarcelamiento; esta representa la incursión en una falta grave, la cual ha sido establecida por el reglamento penitenciario, donde el condenado puede ser sancionado con aislamiento carcelario.
Non bis in idem es una expresión en latín, la cual se basa en un principio general del Derecho Romano; esta tiene tiene una doble significación:
El principio Non bis in idem no solo impide la dualidad de los procedimientos administrativo y penal, sino que además, impide que se inicie un nuevo proceso en esos órdenes jurídicos, como resultado del efecto de litispendencia y de la cosa juzgada.
En la sentencia 77/1983 del Tribunal Constitucional se recoge la vertiente doble en el ámbito material y procesal del principio Non bis in idem.
En ese sentido, las consecuencias prácticas de este principio son las siguientes:
Tanto en lo administrativo general sustentado en el artículo 133 de la Ley 30/1992 del 30 de noviembre, y el art. 7 del Real Decreto de 4 de agosto de 1993, acerca del ejercicio de la potestad sancionadora; así como en diferentes normas que se encargan de la protección del medio ambiente, tales como, el artículo 112 de la Ley de Aguas 29/1985, se prevé en determinados casos donde se pueda constatar un delito.
La correspondiente infracción administrativa y la obligación impuesta por la administración para informar al Ministerio fiscal o a la debida autoridad Judicial, para de esta manera acordar la suspensión de este procedimiento, hasta que la resolución judicial recaiga sobre el mismo.
No obstante, esto se encontrará subordinado a la existencia de la identidad de los sujetos, hechos y fundamentos existentes entre el delito o infracción administrativa y penal.
La Autoridad judicial está en conocimiento para decidir y enjuiciar sobre un hecho, antes de que proceda la administración.
En estos supuestos, la Administración está obligada a respetar el planteamiento fáctico del organismo Jurisdiccional, así como el de la cosa juzgada, la cual ha sido establecida por vía resolución judicial.
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